Edificios de nueva construcción
Edificios y establecimientos de uso público
El nuevo Código de Accesibilidad de Cataluña para edificios de obra nueva tiene en cuenta: el cómputo de superficies, número de plazas y zonas de nula ocupación, los accesos, itinerarios, evacuación de personas con discapacidad, la comunicación, los sistemas de encaminamiento y de orientación, servicios higiénicos, vestuarios y probadores, plazas de aparcamiento, plazas de espectador, alojamientos y las piscinas.
Estudio de arquitecura
Proyectos de obra nueva, rehabilitación y gran rehabilitación
Arquitectura legal y forense
Accesos
41.1 El acceso principal a los edificios y establecimientos de uso público de nueva construcción y a cada uno de los locales o entidades independientes que forman parte de este, así como el itinerario principal que los comunica con la vía pública, han de ser accesibles.
41.2 Cuando los edificios y establecimientos tengan más de un acceso de uso público, además de hacer accesible el principal, han de ser accesibles aquellos que tengan una separación igual o superior a 100 m en fachada respecto de alguna otra entrada accesible. Los accesos que tengan condiciones funcionales diferentes, como los establecimientos que forman parte de un centro comercial y tienen un acceso desde el centro y otro desde la vía pública, tienen que ser accesibles.
41.3 Los accesos ubicados entre tramos de vía pública que contienen escaleras o tienen pendientes medias superiores al 12% deben disponer de accesos alternativos accesibles situados en otras vías que tengan unas condiciones de accesibilidad más adecuadas, siempre que sea viable.
41.4 Los edificios que tienen todos los accesos situados entre tramos de vía pública con pendientes medias superiores al 12% como paso obligado no admiten los usos y actividades del anexo 3a siguientes:
- Uso sanitario y asistencial
- Uso docente
- Uso pública concurrencia con superficie superior a 250 m2
- Uso administrativo en los epígrafes a), b) y c)
- Uso comercial con superficie superior a 250 m2
- Uso residencial público con ocupación igual o superior a 25 plazas
41.5 Los edificios con todos los accesos situados entre tramos de vía pública que contienen escaleras o pendientes medias superiores al 16% únicamente admiten los usos y actividades del anexo 3a siguientes:
- Uso administrativo en los epígrafes d), e), f), g) y h) con superficie igual o inferior a 250 m2
- Uso comercial con superficie igual o inferior a 100 m2
- Uso residencial público con ocupación igual o inferior a 25 plazas
41.6 Caso que un municipio contenga zonas o barrios en los que gran parte de las calles tienen una pendiente igual o superior al 12%, la entidad local puede autorizar algunos de los usos que el apartado 41.4 restringe, si lo regula mediante un plan de usos que delimite la zona, identifique los usos permitidos y justifique su conveniencia.
41.7 Los edificios y establecimientos en tramos de vía pública con pendientes medias superiores al 12% deben situar un acceso en el lugar más próximo a los puntos donde sea posible la aproximación de un vehículo.
Itinerarios
42.1 Los itinerarios accesibles han de conectar las zonas donde se desarrollan actividades de uso público entre sí y con los elementos siguientes:
- El acceso o accesos accesibles.
- Los servicios higiénicos, los vestuarios y los probadores, accesibles, practicables o familiares, que correspondan de acuerdo con el artículo 46.
- Las plazas de espectador accesibles y las plazas de espectador con itinerario accesible que correspondan de acuerdo con el artículo 48.
42.2 Cuando el establecimiento dispone de diferentes espacios donde se ofrece una misma actividad o servicio, los itinerarios accesibles han de permitir acceder, como mínimo, a los espacios recintos y elementos singulares de uso público siguientes:
Cómputo de superficies, número de plazas y zonas de nula ocupación
40.1 La superficie a considerar para determinar qué condiciones de accesibilidad son aplicables es la superficie útil total del edificio o establecimiento, incluyendo tanto las zonas de uso público como las de uso privado, excepto en aquellas situaciones para las que se especifica una superficie diferente
40.2 Las terrazas ubicadas en espacios urbanos, cuando se encuentran sujetas a licencia de ocupación de vía pública, concesión u otros tipos de autorizaciones o permisos temporales, computan a los efectos de determinar las condiciones exigibles para autorizar la propia terraza, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 5 del anexo 3d.
40.3 Las zonas de nula ocupación forman parte de las zonas de uso privado y computan a todos los efectos, con excepción de los apartados de los artículos 42 y 43, en que quedan explícitamente excluidas.
40.4 Se consideran zonas de nula ocupación las salas de máquinas, los recintos técnicos de instalaciones y los almacenes, archivos o similares, en que la presencia de personas es ocasional o a efectos de mantenimiento.
42.3 En el resto de zonas de uso público diferentes de las indicadas en los apartados anteriores, únicamente se admiten espacios no accesibles si cumplen las dos condiciones siguientes:
- a) La superficie útil del conjunto de zonas de uso público no accesibles del edificio o establecimiento no puede ser superior a 100 m2.
- b) Ninguna zona de uso público no accesible puede contener servicios o actividades para el público que no estén disponibles al mismo tiempo en otras zonas accesibles o que lo estén de manera insuficientemente representativa.
42.4 A los efectos de la aplicación del punto b) del apartado anterior:
- Las zonas de uso público accesibles se consideran representativas de una actividad o servicio a disposición del público cuando contienen más del 50% de la superficie total destinada a esta actividad o servicio y tienen una ocupación superior al 50% de la ocupación total.
- En el caso de bares, restaurantes y similares, los espacios interiores y los espacios exteriores se consideran servicios diferentes y cada uno debe disponer de la proporción de zonas accesibles indicadas en el punto a) anterior.
42.5 En las plantas que contienen algún acceso accesible o que están comunicadas mediante ascensor o rampa, los itinerarios accesibles han de conectar todo origen de evacuación a las zonas de uso privado, salvo las zonas de nula ocupación, con el acceso accesible, el ascensor o la rampa, según corresponda.
42.6 Los edificios o establecimientos que tienen más de una planta han de disponer de ascensores con las condiciones indicadas en el anexo 3c o rampas accesibles que comuniquen la planta que contiene el acceso o accesos accesibles con toda planta que cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
- Tiene una superficie útil superior a 200 m2, excluidas las zonas de nula ocupación.
- Contiene alguno de los elementos, espacios o recintos que, de acuerdo con los apartados 42.1, 42.2 y 42.3, han de estar conectados entre sí mediante itinerarios accesibles.
- Tiene un desnivel superior a 2 plantas respecto de cualquier planta con acceso accesible.
42.7 La superficie útil del conjunto de plantas no accesibles no puede ser superior a 200 m2, incluidas las zonas de uso público y de uso privado, y excluidas las zonas de nula ocupación.
42.8 Cuando por normativa un edificio de uso público tenga que disponer obligatoriamente de más de un ascensor, debe tener un número de ascensores accesibles igual o superior al número mínimo de ascensores obligatorios.
42.9 Los edificios o establecimientos con gran afluencia de público, que tengan núcleos de comunicación con cuatro o más ascensores, han de tener como mínimo dos ascensores accesibles en cada uno de estos núcleos.
42.10 Los ascensores accesibles, en caso que no lo sean todos, tienen que estar convenientemente señalizados con el símbolo internacional de la accesibilidad (SIA) para facilitar su identificación y han de disponer de mecanismos de llamada independientes.
42.11 Los complejos formados por un conjunto de edificios aislados han de tener accesibles las conexiones entre sí por el interior de la parcela.
Evacuación de personas con discapacidad
43.1 Los edificios con altura de evacuación superior a 8 m han de disponer, en todas las plantas, de alguno de los elementos siguientes:
- Salidas de planta accesibles a un espacio exterior seguro.
- Salidas de planta accesibles de paso a un sector alternativo.
- Zonas de refugio que cumplan las condiciones del apartado 14 del anexo 3c.
43.2 El número y disposición de los elementos indicados en el apartado 43.1 deben cumplir las mismas condiciones exigibles para la evacuación de ocupantes con carácter general, pero considerando como origen de evacuación los espacios y zonas accesibles, a los efectos de calcular la longitud de los recorridos.
43.3 El apartado 43.1 no se aplica en los supuestos siguientes:
- En las plantas que únicamente contienen zonas de nula ocupación.
- En los edificios de uso comercial y uso pública concurrencia con altura de evacuación igual o inferior a 10 m cuando disponen de un sistema de detección y de alarma de incendio.
- En los edificios de uso docente, uso residencial público y uso administrativo con una altura de evacuación igual o inferior a 14 m cuando disponen de un sistema de detección y de alarma de incendio.
- En los establecimientos ubicados en plantas superiores de un edificio de viviendas con una altura de evacuación igual o inferior a 28 m cuando disponen de un sistema de detección y de alarma de incendio.
- En los establecimientos con altura de evacuación igual o inferior a 14 m y una ocupación igual o inferior a 50 personas ubicados en plantas superiores de un edificio de viviendas.
43.4 Las plantas que contienen zonas de uso aparcamiento de superficie superior a 1.500 m2 han de cumplir las condiciones de los apartados 43.1 y 43.2 respecto de estas zonas, independientemente de cuál sea la altura de evacuación.
43.5 Adicionalmente, en el artículo 37 se requiere disponer de ascensores de emergencia accesibles con las mismas condiciones en los casos siguientes:
- Establecimientos de uso sanitario: en las plantas con altura de evacuación superior a 15 m que contengan zonas de hospitalización o de tratamiento intensivo. Las habitaciones de los centros sociosanitarios tienen consideración de zonas de hospitalización.
Comunicación
44.1 Los edificios y establecimientos de uso público deben disponer de una instalación de anillo de inducción magnética u otras tecnologías que ofrezcan la misma funcionalidad, convenientemente señalizado con el logotipo correspondiente, como mínimo en las zonas, lugares o servicios indicados en la tabla siguiente:
44.2 Si en el uso habitual del edificio o establecimiento se efectúa la emisión de mensajes informativos, el recinto debe contar con pantallas informativas y megafonía. La información que se emite debe ser de fácil comprensión, equivalente y simultánea en los dos canales y debe seguir los criterios de accesibilidad en la comunicación descritos en la sección B del anexo 5a.
Sistemas de encaminamiento y de orientación
45.1 Se han de prever sistemas de encaminamiento y de orientación en los edificios siguientes:
- Los edificios de uso pública concurrencia o de uso sanitario y asistencial, que sean titularidad de la Administración pública o formen parte de la red pública y tengan una superficie útil de uso público superior a 250 m2, sin contar las habitaciones u otros espacios de uso restringido a los usuarios que se alojen. Los centros que tienen plazas concertadas se consideran incluidos dentro de la red pública a los efectos del cumplimiento de esta condición.
- Los centros de la Administración que tengan una superficie útil de uso público superior a 250 m2.
- El resto de edificios o establecimientos que tengan una superficie útil de uso público superior a 250 m2, cuando la distancia y complejidad de los recorridos lo justifiquen.
45.2 En los edificios indicados en los puntos a) y b) anteriores, la documentación técnica correspondiente a la solicitud de licencia debe incluir un apartado en el que se identifiquen los sistemas de encaminamiento y de orientación adoptados, y debe incorporar la documentación gráfica que resulte necesaria para su correcta definición.
45.3 Los sistemas de encaminamiento y de orientación:
- Han de tener en cuenta la realidad perceptiva del espacio construido o proyectado y prever la instalación de encaminamientos mediante pavimento táctil que dirijan a los usuarios desde los accesos principales hasta los puntos de información y los elementos de comunicación vertical en aquellos espacios en que no se disponga de suficientes elementos de referencia.
- Adicionalmente, pueden incorporar los recursos tecnológicos que estén consolidados y ofrezcan soluciones para facilitar la orientación y localización de los puntos de información y comunicación vertical.
- La pavimentación táctil debe seguir los criterios especificados en el apartado 3.2 del anexo 3c.
45.4 Los elementos utilizados para guiar a los usuarios tienen que prever información visual, mediante contrastes cromáticos elevados, y combinarla con recursos acústicos, cambios de texturas superficiales detectables con la suela del zapato y el bastón de movilidad u otro tipo de información auditiva o táctil. Todos estos elementos han de ofrecer puntos de referencia que faciliten la orientación.
Servicios higiénicos, vestuarios y probadores
46.1 Se establecen las dotaciones mínimas siguientes:
- Servicios higiénicos de uso público:
- 1a. Una de cada 10 unidades o fracción ha de ser accesible familiar, accesible o practicable, según corresponda de acuerdo con el anexo 3b.
- 2a. Si el conjunto contiene más de 5 servicios higiénicos o cabinas de inodoro, debe tener una unidad practicable, adicionalmente a la dotación del punto a1 anterior.
- Vestuarios y probadores de uso público:
- 2a. Una de cada 10 unidades o fracción debe ser accesible o practicable según corresponda de acuerdo con el anexo 3b.
- 2b. Si el conjunto contiene más de 5 cabinas, debe tener una unidad practicable, adicionalmente a la dotación del punto b1 anterior.
- Servicios higiénicos y vestuarios de uso privado, exclusivo para los trabajadores del establecimiento:
- 3a. Una de cada 10 unidades o fracción debe ser practicable.
46.2 En caso de que los servicios higiénicos o vestuarios contengan más de una unidad de lavamanos, inodoros o duchas, las condiciones y la proporción indicadas en el apartado anterior se aplican igualmente a cada uno de estos elementos por separado.
46.3 Los edificios o establecimientos que tengan servicios higiénicos, vestuarios o probadores situados en plantas o bloques diferentes, o que sirven a ámbitos con actividades y servicios diferenciados, deben tener la proporción de elementos familiares, accesibles y practicables que corresponda a cada planta, bloque o ámbito diferenciado.
46.4 No obstante lo indicado en el apartado anterior, se pueden agrupar y considerar conjuntamente plantas consecutivas cuando en total tengan una superficie útil de uso público inferior a 500 m2 y contengan servicios similares.
46.5 Los servicios higiénicos, vestuarios y probadores, accesibles familiares, accesibles y practicables, han de cumplir las condiciones especificadas en los apartados 15 y 16 del anexo 3c.
46.6 Los servicios higiénicos, vestuarios y probadores, accesibles familiares, accesibles y practicables, pueden ser de uso exclusivo para personas con movilidad reducida o de uso compartido con otros usuarios. En caso de que tengan uso compartido se debe dar preferencia de uso a las personas con movilidad reducida.
46.7 Las cabinas individuales de vestuario que sean alternativa a un vestuario colectivo son de uso exclusivo para personas con discapacidad.
46.8 Cuando las dotaciones establecidas en el apartado 46.1 están integradas dentro de bloques diferenciados por sexo, las proporciones requeridas se deben justificar por separado en el bloque femenino y en el bloque masculino.
46.9 Cuando las dotaciones establecidas en el apartado 46.1 se resuelven mediante cabinas individuales de uso mixto con acceso independiente, las proporciones requeridas se deben determinar respecto del total.
46.10 Los centros deportivos que contienen más de 10 duchas en el conjunto de vestuarios de uso público deben disponer, como mínimo, de una ducha y del resto de elementos accesibles integrados en cada uno de los vestuarios colectivos, de hombres y de mujeres, y, adicionalmente, de una cabina individual accesible situada fuera de estos vestuarios.
46.11 El resto de servicios higiénicos, vestuarios y probadores de uso público que no tengan la condición de familiares, accesibles o practicables, deben cumplir las condiciones de accesibilidad indicadas en los apartados 15.1 y 16.1 del anexo 3c.
Plazas de aparcamiento
47.1 Las zonas de aparcamiento al servicio de un edificio o establecimiento han de disponer de plazas de aparcamiento accesibles reservadas para los titulares de la tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad, de acuerdo con la tabla siguiente:
47.2 Las zonas de aparcamiento asociadas a establecimientos que tienen plazas de espectadores han de tener, como mínimo, una plaza de aparcamiento accesible por cada dos plazas de espectadores accesibles reglamentariamente exigibles.
47.3 Cuando se dispone de zonas de aparcamiento en el interior del edificio y zonas en el exterior, las plazas de aparcamiento accesible situadas en el interior han de tener una proporción respecto de esta zona igual o superior a la que corresponda según la tabla.
47.4 Las plazas de aparcamiento accesibles han de cumplir todo aquello especificado en el apartado 17 del anexo 3c.
47.5 Los edificios de uso público que no tienen aparcamiento propio han de disponer de un mínimo de una, dos o tres plazas reservadas de aparcamiento accesibles a la vía pública, y lo más cerca posible del acceso al recinto, en los casos que se detallan a continuación:
- Reserva de tres plazas accesibles:
- a1. Hospitales y clínicas con internamiento.
- Reserva de dos plazas accesibles:
- b1. Sedes centrales de entes públicos y delegaciones territoriales
- b2. Centros sanitarios sin internamiento que forman parte de la red pública del sistema sanitario con superficie útil > 100 m2
- b3. Centros residenciales asistenciales con capacidad superior a 50 plazas
- b4. Centros de día de uso social
- b5. Centros docentes de enseñanza obligatoria y universidades
- b6. Pabellones polideportivos y centros municipales de deporte.
- b7. Museos, bibliotecas, iglesias u otros edificios de pública concurrencia de características similares, siempre que ocupen la totalidad del edificio.
- b8. Recepciones o puntos de información de espacios naturales e itinerarios de acceso a playas accesibles
- b9. Mercados municipales
- Reserva de una plaza accesible:
- c1. Edificios destinados a uso residencial público, que normativamente tengan que prever plazas de aparcamiento.
- c2. Centros sanitarios de atención primaria y centros especializados que forman parte de la red pública del sistema sanitario con superficie útil ≤ 100 m2
47.6 Las plazas reservadas de aparcamiento accesibles a la vía pública indicadas en el apartado anterior deben estar situadas a una distancia máxima de 100 m del acceso al edificio o establecimiento que sirven y han de cumplir las condiciones del apartado 8 del anexo 2a.
Plazas de espectador
48.1 Los espacios o recintos, interiores y exteriores, destinados a espectáculos y dotados de asientos fijos, como salas de cine, teatros, estadios, auditorios, salones de actos y actividades similares, han de disponer de:
- Plazas de espectador accesibles para que las ocupen, preferentemente, personas usuarias de silla de ruedas, en la proporción mínima siguiente:
- a1. Recintos entre 0 y 300 plazas: 1 plaza de espectador accesible cada 50 asientos o fracción.
- a2. Recintos entre 301 y 2.000 plazas: 6 plazas de espectador accesibles y 1 plaza adicional cada 100 asientos o fracción que exceden de 300.
- a3. Recintos entre 2.001 y 20.000 plazas: 23 plazas de espectador accesibles y 1 plaza adicional cada 200 asientos o fracción que exceden de 2.000.
- a4. Recintos con más de 20.000 plazas: 113 plazas de espectador accesibles y 1 plaza adicional cada 400 asientos o fracción que exceden de 20.000.
- Plazas de espectador con itinerario accesible, para que las ocupen, preferentemente, personas con movilidad reducida no usuarias de silla de ruedas, personas con discapacidades sensoriales o intelectuales y su acompañante, en la proporción mínima de 2 plazas cada 50 asientos o fracción.
- Infraestructura suficiente para ofrecer servicios de audiodescripción y subtitulación, con capacidad igual o superior al 5% del aforo. El establecimiento debe proporcionar todos los aparatos necesarios. Cuando las características de los medios utilizados restrinjan la cobertura de alguno de estos servicios a unas zonas determinadas y el número de localidades donde se puede recibir con calidad suficiente sea inferior al 25%, hay que adoptar las medidas de gestión indicadas en el artículo @DIVISION1 = 154.
48.2 Las plazas de espectador accesibles han de cumplir las condiciones siguientes:
- Las condiciones especificadas en el apartado 18.1 del anexo 3c.
- Se pueden agrupar hasta tres plazas contiguas. Cada grupo de estas plazas accesibles debe tener adyacente, como mínimo, un número igual de asientos fijos reservados preferentemente para sus acompañantes.
- c) Se deben situar en una zona habilitada para recibir los servicios de audiodescripción y subtitulación y que cuente con instalación de bucle magnético u otro sistema equivalente con prestaciones análogas, siempre que el recinto disponga de este servicio de acuerdo con el artículo 44.
48.3 Las plazas de espectador con itinerario accesible han de cumplir las condiciones especificadas en el apartado 18.2 del anexo 3c.
48.4 En caso de que la sala disponga de zonas diferenciadas donde sea previsible la aplicación de precios diferentes, las plazas accesibles, las plazas con itinerario accesible y las plazas habilitadas para recibir servicio de audiodescripción y subtitulación han de cubrir los diferentes tipos de zonas.
48.5 Las plazas han de tener rotulado con caracteres en alto relieve y Braille el número del asiento en el respaldo, así como los números de fila en el lateral de la fila.
Alojamientos
49.1 Los edificios y establecimientos de uso residencial público que tengan más de cuatro habitaciones o unidades de alojamiento han de cumplir las condiciones siguientes:
- El 4% del número total de plazas han de ser accesibles. Las plazas accesibles deben estar en habitaciones o unidades de alojamiento accesibles.
- El 4% del número total de habitaciones o unidades de alojamiento han de ser accesibles. Las habitaciones o unidades de alojamiento accesibles pueden tener una o más plazas de alojamiento accesibles.
49.2 En los establecimientos que tienen habitaciones colectivas para grupos y habitaciones dobles o individuales, las plazas resultantes se deben distribuir de manera que la oferta de alojamiento accesible permita acceder a las diferentes tipologías de habitaciones y gamas de precios, en la medida que el número de plazas accesibles exigibles lo permita.
49.3 Los edificios y establecimientos de uso residencial público que tienen cuatro o menos habitaciones y más de 25 plazas deben tener como mínimo 1 plaza accesible.
49.4 Adicionalmente, en los apartados anteriores, los edificios y establecimientos de uso residencial público que tengan más de 10 habitaciones o unidades de alojamiento han de tener el 50% del número total de habitaciones o unidades de alojamiento practicables. Las habitaciones accesibles computan igualmente como practicables.
49.5 Las viviendas, apartamentos o establecimientos que son objeto de comercialización entera se consideran una unidad de alojamiento.
49.6 Los edificios y establecimientos de uso sanitario y asistencial que contienen alojamientos deben cumplir las condiciones siguientes:
- Centros residenciales para personas con discapacidad física y edificios de uso sanitario: han de que tener el 100% de los alojamientos accesibles.
- Centros residenciales y residencias asistidas para personas mayores y personas con discapacidad intelectual: han de tener el 50% de los alojamientos accesibles y el 50% restante practicables.
- Otros centros residenciales asistenciales diferentes a los indicados en los apartados a) y b): han de cumplir las mismas condiciones definidas en los artículos 49.1, 49.2 y 49.3 para los establecimientos de uso residencial público y han de tener el resto de alojamientos practicables.
49.7 En caso de que de la aplicación de los porcentajes indicados en este artículo resulten fracciones, se debe redondear al número inmediatamente superior.
49.8 Una habitación o unidad de alojamiento se considera accesible cuando cumple las condiciones especificadas en el apartado 19.1 del anexo 3c.
49.9 Una habitación o unidad de alojamiento se considera practicable cuando cumple las condiciones especificadas en el apartado 19.2 del anexo 3c.
Piscinas
50.1 Las piscinas de uso público han de disponer de un itinerario accesible que las conecten con los espacios de ocio y servicios complementarios y con el resto de zonas de uso público del establecimiento.
50.2 Las piscinas de uso público han de cumplir las condiciones especificadas en el apartado 20 del anexo 3c y disponer de un acceso al vaso mediante rampa accesible, grúa con silla, muro de transferencia u otros sistemas reconocidos, al concurrir alguna de las circunstancias siguientes:
- Piscinas que forman parte de un edificio o establecimiento de uso residencial público: cuando hay alojamientos accesibles.
- Piscinas que forman parte de un edificio o establecimiento de uso pública concurrencia o de uso docente: en todos los casos.
50.3 Lo que dispone el apartado anterior no es de aplicación a las piscinas infantiles que tienen una profundidad máxima de 50 cm.
50.4 Los establecimientos que tienen piscina de uso público y se les aplica la condición del apartado 50.2 han de disponer de sillas de ruedas autopropulsables de material plástico o similar, adecuadas para ser utilizadas en piscinas, que no se oxiden en contacto con el agua y que dispongan de respaldo, apoyabrazos abatibles verticalmente y pedales extraíbles, en el número mínimo siguiente:
- Establecimientos de uso residencial público con un número de plazas accesibles igual o inferior a 4: 1 silla de ruedas
- Establecimiento de uso pública concurrencia o de uso docente con piscinas que tienen una lámina de agua igual o inferior a 100 m2: 1 silla de ruedas
- Resto de casos: 2 sillas de ruedas
50.5 En los casos en que se prevé una solución mediante rampa o plataforma elevadora vertical que implica el acceso al vaso de las sillas, estas deben disponer de una señalización visible cuando estén dentro del agua.
50.6 En los establecimientos de uso pública concurrencia, las piscinas de uso público donde se puedan emitir mensajes informativos por megafonía han de disponer de pantallas informativas para emitir mensajes en formato de texto y visuales. La información que se emite debe ser equivalente y simultánea en los dos canales y debe seguir los criterios de accesibilidad en la comunicación descritos en la sección B del anexo 5a.