Código de accesibilidad de Cataluña

Edificios existentes con uso de vivienda

El nuevo Código de Accesibilidad de Cataluña, en cuanto a los edificios con uso de vivienda, trata sobre normativa sectorial, las zonas comunes, la evacuación de personas con discapacidad, las obras de remonta, la incorporación de uso de vivienda en edificios con otros usos, el uso de plataformas elevadas inclinadas, la comunicación y el interior de las viviendas.

Estudio de arquitecura

Proyectos de obra nueva, rehabilitación y gran rehabilitación

Arquitectura legal y forense 

Normativa sectorial

Las condiciones de accesibilidad previstas en la normativa vigente sobre las condiciones de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad tienen carácter adicional a las que determina este Código, las cuales se establecen sin perjuicio del cumplimiento de las primeras cuando resulten más exigentes.

Zonas comunes

78.1 Las obras que afectan elementos y espacios comunes de un edificio de viviendas existente deben cumplir las condiciones desarrolladas en la sección B del anexo 3d que correspondan, de acuerdo con el tipo de intervención.

78.2 Las obras o intervenciones que afectan a unas o más viviendas comportan la obligación de adecuar todas las zonas comunes que estén al servicio de estas a las condiciones de accesibilidad que les correspondan según las prescripciones de este capítulo y de sus anexos cuando se da alguno de los supuestos siguientes:

  1. Construcción de nuevas viviendas con ampliación de la superficie construida.
  2. Creación de nuevas viviendas por cambio de uso o subdivisión de entidades existentes, que representen un incremento superior al 50% respecto del número de viviendas inicial.

    Al respecto se debe considerar la suma de las nuevas viviendas procedentes de cambio de uso y de las procedentes de subdivisión de viviendas existentes, si las hay.

  3. Reforma integral del edificio, entendiendo como tal la actuación que afecta a más del 50% de su superficie.

78.3 Para el cálculo de los porcentajes a que se hace referencia al artículo 78.2, se deben computar las obras efectuadas durante los cinco años anteriores a la solicitud de la licencia correspondiente.

78.4 Las obras de ampliación o reforma parcial que no tienen suficiente entidad para comportar la adecuación completa de todas las zonas comunes deben cumplir las condiciones de accesibilidad que se establecen en el presente Código en todos aquellos elementos que sean objeto de intervención.

78.5 Cuando las intervenciones parciales afectan a dependencias o espacios de uso comunitario que contienen zonas a diferentes niveles, los itinerarios sin barreras deben permitir acceder a las zonas que cumplen alguna de las condiciones siguientes:

  1. Ofrecen servicios que no se encuentran disponibles en ninguna otra zona accesible.
  2. Tienen una superficie mayor que las zonas accesibles destinadas al mismo uso.
  3. Tienen una superficie útil superior a 100 m2 y forman parte de locales, recintos o espacios edificados.
  4. Tienen una superficie útil superior a 500 m2 y forman parte de espacios exteriores.

78.6 Si las zonas comunes contienen servicios higiénicos o vestuarios de uso comunitario, en cada bloque debe haber, como mínimo, una unidad accesible o practicable que cumpla las condiciones especificadas en los apartados 15 y 16 del anexo 3c y 7 y 8 del anexo 3f, de acuerdo con la clasificación siguiente:

  1. Edificio o conjunto residencial con viviendas accesibles: servicio higiénico y vestuario accesibles.
  2. Edificio o conjunto residencial sin viviendas accesibles: servicio higiénico y vestuario practicables.

Evacuación de personas con discapacidad

79.1 Los edificios existentes que sean objeto de cambio de uso o reforma integral deben cumplir las condiciones de los artículos 37 y 54 correspondientes a nueva construcción, siempre que las actuaciones necesarias para adecuar el edificio a las nuevas exigencias no resulten desproporcionadas en relación con el tipo de intervención que se efectúa.

79.2 Se consideran desproporcionadas las actuaciones que representan un incremento de coste superior al 25% respecto del presupuesto de ejecución material de la intervención sin estas.

79.3 Cuando la provisión de un ascensor de emergencia accesible requiere actuaciones desproporcionadas de acuerdo con el apartado segundo, se admite habilitar un ascensor practicable como ascensor de emergencia, siempre que cumpla las condiciones de sectorización que le son exigibles.

Obras de remonta

80.1 Las intervenciones de remonte en que se produce un aumento de plantas que contengan nuevas viviendas, establecimientos o servicios, deben justificar las condiciones siguientes:

  1. Han de disponer de un itinerario desde la vía pública hasta cada una de las nuevas entidades que reúna las condiciones de accesibilidad previstas en la sección B del anexo 3d.
  2. Si el número de nuevas viviendas es superior a 4, el itinerario para acceder a estas se tiene que resolver mediante un ascensor practicable que reúna condiciones iguales o superiores a las definidas en el apartado 5.1 del anexo 3f.
  3. Si el número de nuevas viviendas es igual o inferior a 4, el itinerario para acceder se tiene que resolver mediante la solución del punto anterior o mediante un aparato elevador vertical con una cabina que cumpla las condiciones dimensionales indicadas en el apartado 6 del anexo 3f. Cuando se prolonga el ascensor existente o se justifica que no hay mejor solución, también resulta admisible un ascensor usable que cumpla las condiciones del apartado 5.2.1 del anexo 3f para uso público. Igualmente, en caso de remonte de una planta se puede admitir una plataforma elevadora inclinada para conectar esta planta con el ascensor si se justifica que no son viables las opciones anteriores.

80.2 Para dar cumplimiento al punto c) del apartado 80.1 anterior, son válidas las alternativas siguientes:

  1. Prolongación, y modificación, si procede, del ascensor existente hasta las nuevas plantas.
  2. Construcción de un recorrido accesible alternativo entre la última planta donde se para el ascensor existente y las nuevas plantas, mediante un ascensor o una plataforma elevadora vertical de nueva construcción.

Incorporación de uso vivienda en edificios con otros usos

La creación de nuevas viviendas en edificios que previamente no tenían uso vivienda, mediante cambios de uso parciales o totales, requiere que entre las nuevas viviendas y la vía pública y las zonas comunes se disponga de itinerarios con condiciones de accesibilidad análogas a las establecidas en el artículo 80 para las intervenciones de remonte.

Uso de plataformas elevadoras inclinadas

82.1 La utilización de plataformas elevadoras inclinadas para suprimir barreras existentes en las zonas comunes únicamente se admite cuando la altura a salvar es, como máximo, de 3 plantas y se justifica que no hay ninguna otra alternativa técnicamente posible.

82.2 En estos casos, las plataformas deben cumplir las condiciones indicadas en el apartado 6.2 del anexo 3f y el edificio debe incorporar las medidas compensatorias de protección contra incendios indicadas en el apartado 6.2.3.

Comunicación

83.1 Los edificios plurifamiliares existentes con 6 o más viviendas han de sustituir el sistema de portero automático por un sistema de videoportero cuando residen allí personas sordas que requieren estas prestaciones para poder comunicarse con la entrada del inmueble. En este caso, los elementos de uso comunitario deben cumplir las condiciones del apartado 16 del anexo 5a, mientras que los terminales interiores son opcionales y su instalación corresponde a cada vivienda, de acuerdo con las prestaciones y modelos que prefiera.

83.2 Las botoneras, los sistemas de comunicación y los elementos de señalización de los ascensores existentes se deben adaptar a las disposiciones del apartado 5 del anexo 3f cuando el aparato sea objeto de reforma importante o cuando algún usuario con discapacidad lo solicite para poder hacer uso de forma autónoma.

Interior de las viviendas

84.1 Las condiciones que debe cumplir el interior de las viviendas, según sean accesibles o practicables, se encuentran especificadas en el apartado 9 del anexo 3f.

84.2 Todas las viviendas de nueva creación han de tener una distribución interior que cumpla las características correspondientes a una vivienda practicable.

84.3 La elección de uno u otro producto de apoyo para mejorar la accesibilidad en el interior de las viviendas existentes es responsabilidad de sus titulares o usuarios, sin que el presente Código establezca limitaciones o prioridades al respecto.

84.4 A los efectos de las medidas de fomento de la accesibilidad, la ejecución de ajustes razonables para mejorar la accesibilidad interior de las viviendas, aunque no se alcancen las condiciones correspondientes a una vivienda accesible o practicable, se considera adaptación funcional personalizada cuando responden a las necesidades de las personas con discapacidad, dependencia o mayores de 70 años que residen allí y se encuentran justificados por las características del inmueble, la inexistencia de alternativas más eficientes y la mejora máxima producida.

Código de accesibilidad de Cataluña para edificios existentes con uso de vivienda

Deja un comentario